Julio 21, 2022.
El Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), como articulación ciudadana conformada por 42 organizaciones de la sociedad civil ubicadas en 23 estados de la República, con base en nuestra experiencia en el acompañamiento de víctimas indirectas de feminicidio y en el litigio de casos de feminicidio y tentativa de feminicidio, hacemos patentes a continuación nuestras observaciones y comentarios respecto del Proyecto de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Feminicidio elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de feminicidio, presentada por las Senadoras Olga Sánchez Cordero Dávila y Gabriela López Gómez, del Grupo Parlamentario Morena, en la LXV Legislatura.
A) Proyecto de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Feminicidio elaborado por la Suprema Corte De Justicia De La Nación (SCJN) y el Ministro Arturo Zaldivar Lelo De Larrea.
El 6 de julio de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de su Ministro presidente Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, presentó al Congreso de la Unión un proyecto de ley general de feminicidio (Proyecto) cuyo objetivo, de acuerdo a lo manifestado por dicho Ministro, es reducir la impunidad en los casos de feminicidio y crear una normativa general a través de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El nombre de dicho proyecto es el de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Feminicidio.
Respecto de esa propuesta hacemos las siguientes observaciones y comentarios:
1. Consideramos que el Proyecto emitido por la SCJN es una oportunidad para reconocer la gravedad de la problemática del feminicidio en el país y para lograr una regulación homogénea y adecuada de dicho delito, que además tome en cuenta aspectos tan relevantes como la atención a las víctimas, la reparación integral del daño y la prevención del delito; sin embargo, dicha propuesta tiene defectos regulatorios y en algunos casos es insuficiente, por lo que debe ser mejorada y; sobre todo, discutida en el Congreso con la participación de víctimas, organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos de las mujeres y colectivos con experiencia en el tema.
También es cierto que todas las autoridades, incluyendo a la misma SCJN, deben partir de una base de entendimiento común: para terminar con la impunidad en los casos de violencia feminicida, emitir un ordenamiento general que regule diversas aristas del feminicidio no es suficiente, sino que se requieren, más bien, investigaciones adecuadas y con debida diligencia y perspectiva de género, fiscalías con personal capacitado y suficiente para realizar dichas investigaciones, infraestructura en las fiscalías, personal forense también capacitado y suficiente, con calidad técnica y científica, y otros factores cuya falta o deficiencia, perpetúa la impunidad en los casos de feminicidio.
Asimismo, para erradicar la violencia feminicida se necesita una prevención planeada y ejecutada de forma adecuada, efectiva y coordinada, por los diversos órganos del Estado y no sólo la emisión de un ordenamiento jurídico que la prevea.
Por ello, si bien reconocemos la importancia de la propuesta de ley general por parte de la SCJN, no se puede dejar de lado las necesidades reales para detener de manera efectiva a la impunidad en los casos de violencia feminicida.
2. Si bien consideramos que es adecuado homogeneizar los diversos criterios de regulación estatal del feminicidio en un solo ordenamiento, sobre todo para superar las deficiencias regulatorias que existen en algunas entidades federativas, también creemos que ello podría invisibilizar las particularidades, contextos y condiciones que existen en los diversos estados del país, y las necesidades específicas de mejora en los mismos, por ejemplo, en el ámbito forense o en el caso que se trate de comunidades indígenas.
3. Dentro de la justificación o exposición de motivos del Proyecto, la SCJN ha manifestado que la serie “Canibal, Indignación Total” producida por la misma, fue un altavoz que derivó en la propia propuesta de ley general, al denunciar el drama colectivo de feminicidios en México y generar conciencia y reflexión en las 27.6 millones de personas que vieron esa serie.
Quisiéramos advertir que durante las tres últimas décadas que las organizaciones de derechos humanos hemos denunciado los contextos graves de violencia familiar y comunitaria que viven las mujeres en la mayor parte del país, donde se asesinan 10 mujeres al día según cifras del propio Estado, en los que se presentan patrones cada vez más complejos que inician por desapariciones y concluyen en feminicidios. Por lo que parece inadecuado que se mencione como antecedente del proyecto de ley general dicha serie de televisión.
4. En el proyecto encontramos imprecisiones tanto de forma como de fondo. Entre las primeras podemos mencionar que el artículo 3 confunde los principios con las obligaciones generales de respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, además de que señala de manera inadecuada que se debe favorecer el principio pro persona, cuando en realidad se debe favorecer en todo momento la protección más amplia de las personas o bien aplicarse el principio pro persona.
Entre las observaciones de fondo que podemos mencionar, encontramos que el artículo 4º del Proyecto debió reconocer también como ley supletoria a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los diversos códigos penales locales y no sólo al Código Penal Federal, pues el Proyecto se aplicará tanto en el ámbito federal como en el local, por lo que se deberá incluir a la legislación que corresponda de acuerdo al ámbito particular.
5. El artículo 5º contiene diversas definiciones, mismas que en algunos casos son innecesarias, confusas o equívocas. Por ejemplo, se define al agresor como “cualquier persona que comete el delito de feminicidio, alguno de los delitos vinculados, o cualquier otro delito o acto de violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres”; empero, sería más conveniente que se eliminara que el acto de violencia se realiza por el hecho de ser mujeres y sería suficiente considerar a una persona agresora cuando haya cometido un delito o acto de violencia contra las mujeres, con independencia de su móvil o intención.
6. En el texto del Proyecto hay errores que se puede observar en diversos apartados; por ejemplo, en el artículo 5 se contienen diversas definiciones, algunas de ellas deben ser revisadas; en el artículo 6 se enuncian diversos conceptos a los que se define como principios, varios de los cuales no son principios como tal y algunos son definidos de manera confusa o ambigua; en el artículo 7 se señalan, de manera enunciativa más no limitativa, diversos contextos en los que puede suceder el delito de feminicidio, sin que dicha enunciación tenga algún efecto práctico dentro texto o aplicación de la misma ley; y en el artículo 13 se remite a las reglas de la legislación penal aplicable aunque ya se haya señalado previamente en el artículo 4 al Código Penal Federal como supletorio.
7. Es adecuado que el feminicidio se regule como un delito imprescriptible; no obstante, la posibilidad de que el feminicidio prescriba no es una problemática real que enfrenten actualmente las víctimas de feminicidio.
También es adecuado que el delito de feminicidio no esté sujeto a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna del procedimiento u otras de similar naturaleza, y que se prohíba el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y la conmutación de la pena.
Sin embargo, debemos reconocer que es muy raro el caso de que un feminicidio se sujete a un criterio de oportunidad, por lo que no es una problemática real en la actualidad. Por otro lado, y conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, no son procedentes las soluciones alternas del procedimiento en los casos de feminicidio, específicamente el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, ni los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, por lo que su inclusión en el Proyecto es innecesaria.
Finalmente, no es claro si el artículo 8 del Proyecto se refiera también a la imposibilidad de llevar a cabo al procedimiento abreviado en los casos de feminicidio, por lo que es preciso delimitarlo, por ser ésta una problemática que ha operado en algunos casos en que tenemos conocimiento.
8. La prohibición incluida en el Proyecto de que las actitudes que promuevan o justifiquen la violencia contra las mujeres, como la emoción violenta, no constituyan eximentes o atenuantes del delito de feminicidio, es adecuada aunque no estrictamente necesaria debido a que ninguna legislación penal local reconoce a dichas eximentes o atenuantes en casos de feminicidio, además de que no deberían tomarse en cuenta ante la obligación de los órganos judiciales de juzgar con perspectiva de género.
9. La inclusión de la punibilidad de los actos preparatorios del delito de feminicidio tal y como lo propone el Proyecto en su artículo 14, puede resultar problemática al ser un tema de regulación diversa y distinta en cada una de las entidades federativas y al ser parte de la teoría general del delito. Además, resultará muy difícil de acreditar en cuanto a temas de prueba.
10. El artículo 16 del Proyecto es ambiguo y confuso pues parece señalar que en el delito de feminicidio la prisión preventiva será siempre justificada, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en el que el delito de feminicidio tiene prisión preventiva oficiosa, lo que merece una aclaración para evitar posibles controversias al respecto.
11. Si bien consideramos adecuado el señalamiento de que la prisión preventiva no pueda ser superior a 2 años, salvo por el ejercicio del derecho de defensa del imputado, lo que incluso ya está reconocido en estándares internacionales, es importante también considerar y tener en cuenta que ante dicha regulación y para evitar afectar a las víctimas de feminicidio, los poderes judiciales locales y federales deben adecuar su actuar y ampliar su infraestructura con el fin de evitar retrasos dentro de los procedimientos como ocurre regularmente. El acceso a la justicia debe ser pronto y expedito para todos los intervinientes.
12. En el artículo 18 se establecen diversas circunstancias a tomar en cuenta para la individualización de la pena en los casos de feminicidio -adicionales a las ya reguladas en los códigos penales estatales y en el CNPP-. Consideramos, sin embargo, que debe analizarse de manera más detallada el contexto y particularidades de los casos de violencia feminicida de nuestro país, con el fin de establecer circunstancias acordes con las necesidades reales y gravedad de la violencia en cada caso.
13. El Proyecto señala en su artículo 19 que no procederá la libertad anticipada en los casos de feminicidio; empero, no establece si tampoco procederá la libertad condicionada, al ser supuestos similares.
14. Es necesario regular de manera específica la coordinación que debe existir en los niveles de gobierno para la generación de políticas públicas y la manera de hacer posible dicha coordinación conforme a las jerarquías administrativas existentes.
15. El Proyecto intenta incluir la regulación de los transfeminicidios definiendo a la mujer como “cualquier persona, sin importar su edad, del sexo femenino o que se autoperciba como mujer”. Consideramos que la regulación de los transfeminicidios debe analizarse e incluirse de manera más completa y analítica, mediante la revisión de los contextos específicos de violencia que se sufren, y considerando las necesidades específicas que existen para las mujeres trans, por lo que lo propuesto por la SCJN es a todas luces insuficiente. Cabe señalar que el Proyecto en ningún momento menciona a los transfeminicidios.
16. La regulación del tipo penal de feminicidio planteada en el artículo 26 del Proyecto es deficiente en varios aspectos y no se realizó teniendo en cuenta procesos legislativos ya existentes, la experiencia de la sociedad civil y las necesidades específicas de los distintos contextos de violencia.
Además, la redacción del tipo penal y sus agravantes es inadecuada e invisibiliza el avance que se ha logrado en el reconocimiento de los diversos contextos feminicidas en las legislaciones vigentes.
En primer término se elimina el concepto de “razones de género” establecido en los tipos penales estatales y el federal por el de “objetivos” o “motivos”. Esto es inadecuado pues las diversas fracciones del tipo penal de los códigos locales o del federal, reconocen violencias causadas por el género y no meros objetivos o motivos. Dicha redefinición invisibiliza la naturaleza propia del tipo penal y los actos de violencia que se tratan de reconocer en el mismo, así como el propio bien jurídico tutelado.
Además, lo anterior complica la acreditación del delito, pues no es conveniente que se exijan dichas fracciones como motivación del autor de delito; por poner un ejemplo, cuando se exige el embarazo como motivación para cometer el delito, no es suficiente que se acredite la privación de la vida de una mujer embarazada, sino que debe acreditarse que se privó de la vida a la mujer debido a que se encontraba embarazada. La motivación implica por sí misma un elemento subjetivo propio del autor del delito, lo que evidentemente complica su acreditación.
Asimismo, varias de las razones de género establecidas en el tipo penal son innecesarias, están redactadas de manera repetitiva o se desconoce las necesidades que motivaron su inclusión y reconocimiento, tales como la de la fracción XIII que señala que “se ejecute en situaciones de conflicto interno o de guerra y la mujer se considere enemiga, como venganza o represalia, o cuando se use a la víctima como botín de guerra, presa o arma de guerra”; la de la fracción XIV en la que se indica que “la víctima se halle en la línea de fuego o se interpone, en alguno de los casos, cuando este trataba de matar o agredir a otra mujer”; y la de la fracción XVI que manifiesta “que la privación de la vida sea con motivo de que la mujer ejerza su derecho al trabajo o reciba una remuneración o un salario mayor a la persona que cometa el delito y ésta se haya sentido amenazada o desplazada por el fortalecimiento y autonomía de la mujer”.
En el Proyecto se incluyen razones de género que ya han sido mejoradas en algunas legislaciones estatales, como por ejemplo la de la fracción XV, en la que se indica que “a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia”, pues en el Código Penal del Estado de Oaxaca dicha fracción se ha enmendado con la inclusión de elementos objetivos que facilitan la acreditación del delito, pues actualmente establece que “a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, mutilaciones con implicaciones degradantes o sexuales”.
Por otro lado, el Proyecto incluye razones de género incompletas o insuficientes y no toma en cuenta a legislaciones locales en las que se han ido mejorando en diversas entidades federativas; por ejemplo, la fracción VII establece que “el cuerpo de la víctima sea expuesto en un lugar público”. Sin embargo, en distintas legislaciones se incluye también como verbo rector de dicha fracción no sólo a la exposición en un lugar público, sino a que el cuerpo sea depositado o arrojado en dicho lugar o en un lugar concurrido.
En el artículo 27 del Proyecto se incluyen diversas agravantes, pero varias de ellas no son como tal agravantes, sino que deben considerarse como razones de género y otras se encuentran duplicadas pues están contempladas como agravantes y como razones de género. Esto puede generar confusión para el operador jurídico y demuestra una falta de técnica legislativa en la construcción del tipo penal. Por ejemplo, en la fracción IV se establece como agravante la situación de vulnerabilidad, que en todo caso es una razón de género particular y que así ha sido considerada por la mayor parte de las legislaciones locales. También, para citar otro ejemplo, la privación de la libertad de la víctima se contempla como parte del tipo penal básico pero también como agravante.
Incluso, en dicha agravante se incluye que la víctima se encuentre embarazada, lo que es una razón de género en el artículo 26, por lo que tiene erróneamente dentro del Proyecto una clasificación dual: como razón de género y como agravante, lo que ocasiona confusión. Esto pasa también con las agravantes reconocidas en las fracciones IV, V, VII, VIII y IX.
En el artículo 26 se incluye una última fracción (XVII) que resulta extremadamente subjetiva, ya que señala a cualquier otra situación en la que se actualicen circunstancias de subordinación por relaciones desiguales de poder o cualquier forma de discriminación. Entendemos que dicha fracción se incluye para tomar en cuenta los casos que no encuadren en las demás razones de género, pero ante tantos elementos subjetivos o normativos en su redacción, en la práctica su acreditación será muy complicada.
17. Por cuanto hace a la pena de prisión, el Proyecto reduce la misma con respecto a algunos códigos penales locales, como el de la Ciudad de México, mismo que contempla una pena máxima de 70 años, mientras que el Proyecto contempla una máxima de 60 años.
18. Dentro del artículo 26 del Proyecto se incluye la criminalización de quienes impidan que se practique un aborto en caso de riesgo de vida de la mujer y ello provoque su muerte y lo equiparan con un feminicidio en cuanto a su sanción. Consideramos adecuado que dicha conducta deba ser castigada; sin embargo, no creemos adecuado que sea bajo una equiparación del feminicidio y sin reconocer sus características particulares y que se realice en una normativa que nada tiene que ver con el tema.
19. En el artículo 28 se incluye un tipo penal que castiga a las personas que induzcan u obliguen a una mujer al suicidio o le presten ayuda para cometerlo cuando concurran o precedan situaciones de violencia de género. Al respecto, actualmente esta regulación relativa a los suicidios requiere la mejora en las propias investigaciones, sobre todo en la parte forense, para evitar que los feminicidios sean indebidamente catalogados como suicidios, situación que es urgente de atender ante el gran número de casos que existen en el país bajo dicha circunstancia.
20. En el Proyecto se incluye un apartado relativo a la investigación del feminicidio. Es muy criticable que en dicho apartado no se incluya ni reconozca al análisis de contexto como una herramienta necesaria y esencial para la investigación de casos de feminicidio.
21. El apartado de investigación del feminicidio dentro del Proyecto se realizó sin tomar en cuenta los avances que ya existen y se reconocen en diversos protocolos de investigación del mismo delito en varias entidades federativas, y en algunos casos la regulación del Proyecto en cuanto a dicho tema no es exhaustiva ni completa, además de que no reconoce las necesidades y particularidades de los distintos contextos de violencia del país.
22. El artículo 37 del Proyecto otorga facultades de investigación al Ministerio Público sin que se encuentren bien definidas y delimitadas, y sin que deriven de necesidades reales de investigación en los casos de feminicidio, además de que excluye al Juez de Control de la autorización de estas facultades, que pudieran ser violatorias de derechos humanos.
23. En el Proyecto no se menciona la necesidad de que exista un plan metodológico de investigación en los casos de feminicidio, y únicamente de manera genérica se señala que dicho plan deberá incluirse en el protocolo que emita en su momento la Fiscalía General de la República.
24. Nos parece un avance que se señale puntualmente la obligación de considerar la reparación al daño moral, que hasta el momento no ha sido suficientemente protegido, y que se reconozcan aspectos acordes con los estándares generales de reparación. Por ejemplo, el pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido y el lucro cesante y la manera de calcularlo es un avance claro, así como a que la fijación de la indemnización, los costos de rehabilitación y las medidas de reparación a cargo del sujeto activo deban hacerse simultáneamente a la sanción penal en la sentencia respectiva, ello porque se evita la revictimización de la víctima en cuanto a tener que esperar hasta la etapa d
e ejecución para lograr la cuantificación respectiva; todo ello acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
25. Debe tenerse en cuenta que las reparaciones integrales en los casos de feminicidios son casi inexistentes en la práctica debido a que las fiscalías no tienen personal forense suficiente ni capacitado para acreditar las diversas categorías de reparación del daño. Por ejemplo, hay entidades federativas que únicamente realizan dictámenes psicológicos o de trabajo social -sin perspectiva de género- que evidentemente no son suficientes para acreditar una reparación integral.
Por ello, consideramos que más que una regulación de reparación integral para los casos de feminicidio, se requiere una modificación y mejora en la infraestructura de las fiscalías, para investigar de manera completa y adecuada los diversos rubros de reparación integral del daño y poderlos acreditar dentro de un proceso.
Aunado a dichas deficiencias, las comisiones estatales de víctimas se encuentran limitadas para otorgar reparaciones suficientes en casos de feminicidio, y en muchas ocasiones ni siquiera tienen acercamiento a las víctimas, o sus procedimientos son tan burocráticos que en realidad constituyen un obstáculo para que las víctimas puedan ejercer sus derechos ante las mismas.
26. Si bien se regula parcialmente el tema de dependientes económicos de las víctimas, no se incluye una regulación lo suficientemente amplia y adecuada que contemple a los niños que quedaron huérfanos o en indefensión debido a los feminicidios, y que actualmente se encuentran en el abandono estatal. El Proyecto prácticamente los pasa de largo sin atender al principio de interés superior de la infancia.
27. Ante las deficiencias estructurales de las fiscalías, el Proyecto debió de fortalecer la participación y coadyuvancia de las víctimas en la investigación del feminicidio, y de la investigación forense independiente, pues muchas veces son obstaculizadas por las mismas fiscalías para impedirles su participación dentro de los procesos. También es importante que todo reclamo de omisiones pueda realizarse directamente ante el Juez de Distrito en un juicio de amparo y no por la vía del artículo 258 del CNPP ante el Juez de Control, pues este último carece -en la práctica- de las herramientas necesarias para analizar dichas omisiones y para obligar a la fiscalía a enmendarlas.
28. El Proyecto es omiso en reconocer situaciones y contextos de macrocriminalidad y delincuencia organizada en los casos de feminicidio y todo lo que puede requerirse en dichos contextos, como la protección de testigos y las herramientas de investigación que son necesarias para acceder a la verdad histórica de los hechos.
29 El Proyecto puede mejorarse en cuanto a la regulación del apartado de prevención de la violencia feminicida, además de que no toma en cuenta las propuestas y herramientas que ya existen para ello, como la propia Alerta de Violencia de Género y a la propia regulación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, deben analizarse las facultades que se le otorgan en el Proyecto a los órganos administrativos ya existentes, como al Instituto Nacional de las Mujeres, pues se otorgan facultades indebidas de acuerdo a la naturaleza de los propios organismos administrativos.
30. De manera inaducada el Proyecto da importancia a la psicología del agresor o del feminicida, lo que es innecesario en las investigaciones de feminicidio y focaliza el problema en las características particulares de los agresores y no en el contexto generalizado de violencias que existen en México.
B) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de feminicidio, presentada por las Senadoras Olga Sánchez Cordero Dávila y Gabriela López Gómez, del Grupo Parlamentario Morena, en la LXV Legislatura.
El 6 de julio de 2022, las senadoras Olga Sánchez Cordero Dávila y Gabriela López Gómez presentaron una iniciativa de reforma con el objetivo de combatir la impunidad y de unificar el tipo penal de feminicidio. Dicha reforma modificaría el artículo 85 del Código Penal Federal y derogaría el artículo 325 del mismo ordenamiento, mismo que regula al delito de feminicidio, de tal forma que dicho delito se regule e incluya ahora en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, hacemos las siguientes observaciones y críticas:
1. La propuesta realizada por las legisladoras busca unificar la tipificación del delito de feminicidio sin necesidad de una reforma constitucional, lo que por un lado resulta práctico y expedito, pero, por otro lado, deja de lado diversas necesidades en torno a la atención, prevención y reparación integral del daño en el delito de feminicidio. Por lo que parece más completa y pertinente la propuesta de Ley General realizada por la SCJN.
2. Consideramos que el tipo penal y las razones de género se regulan de una mejor manera en esta iniciativa que en el Proyecto de la SCJN; sin embargo, varias de las razones de género reconocidas en la iniciativa incluyen términos subjetivos como lo es la “misoginia”, “desprecio”, “odio”, “mediante engaños”, “motivos de homofobia”. Dichos términos complican la acreditación del delito, por lo que debe replantearse la manera en que se formulan en el tipo penal, de tal forma que se incluyan bajo el reconocimiento de elementos objetivos o normativos jurídicos del tipo penal. Además, hay razones de género que se regulan de mejor manera o con más elementos objetivos en algunos estados del país, por lo que se debieron tomar en cuenta para la elaboración del tipo propuesto. Por otro lado, es adecuado reconocer agravantes para el delito de feminicidio; sin embargo, las mismas deben de partir de necesidades reales de protección de las mujeres y del bien jurídico tutelado con el delito.
3. También se debe partir del entendimiento de que para terminar con la impunidad en los casos de violencia feminicida no es urgente, ni prioritario emitir un ordenamiento general que unifique al tipo penal de feminicidio, sino que se requieren, como ya señalamos, investigaciones adecuadas y con debida diligencia y perspectiva de género, fiscalías con personal capacitado y suficiente para realizar dichas investigaciones, infraestructura en las fiscalías, personal forense también capacitado y suficiente, con calidad técnica y científica, y otros factores cuya falta o deficiencia, perpetúa la impunidad en los casos de feminicidio.
En este proyecto, también es importante convocar a las víctimas, colectivas y a integrantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan conocimiento del tema, para valorar las necesidades del tipo penal y analizar, entre otros puntos, si se requieren reconocer nuevos contextos y razones de género en el tipo penal de feminicidio.
Como Observatorio reconocemos el esfuerzo de estos proyectos e iniciativas, aunque también hacemos un llamado a las autoridades a que se haga un replanteamiento de los objetivos y de las necesidades reales tanto en el ámbito legislativo, como en el de procuración y administración de justicia, para erradicar de manera efectiva a la violencia feminicida y terminar verdaderamente con la impunidad en los casos de feminicidio, y plantear elementos para la prevención del delito, en el que sean escuchadas las víctimas y las propias organizaciones de la sociedad civil, así como se reconozcan los avances históricos y las herramienta ya existentes.
Atentamente,
Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF)
Para mayor información:
María de la Luz Estrada
Directora Ejecutiva del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF).
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